medios tecnológicos para controlar al trabajador.




El empresario podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su aplicación la consideración debida a su dignidad humana. (art 20.3 E)



Registro empresarial:





El artículo 18 ET permite al empresario realizar registros sobre la persona del trabajador, sus taquillas y efectos particulares. Esta posibilidad viene limitada en diferentes sentidos:

- Sólo se podrán realizar si son necesarios para la protección del patrimonio empresarial Y del de los demás trabajadores de la empresa.

- Queda limitado el espacio y en el tiempo dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo.

- En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad de trabajadores, contando con la asistencia de un representante O de otro trabajador siempre que yo fuese posible. Si el trabajador se niega es causa de despido procedente
Reconocimientos médicos:



Existe una regulación legal respecto de la posibilidad de que el empresario fuerce al trabajador a reconocimientos médicos, que entra en conflicto con el derecho del trabajador a mantener su integridad física y en todo caso con el derecho de preservar su intimidad. Las posibilidades de obligar al trabajador a estos reconocimientos son sumamente limitadas.

- El artículo 20.4 permite al empresario verificar el estado de enfermedad o accidente de trabajo que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia. La negativa del trabajador a someterse a estos reconocimientos sólo produce el efecto de suspender los derechos económicos que pudiesen existir a cargo del empresario, normalmente será un complemento de subsidio por incapacidad temporal. El control empresarial de las situaciones de incapacidad temporal se desplaza, aparte las 20 igual utilización de detectives, a las instituciones de la Seguridad Social.



- En materia preventiva la ley de prevención de riesgos laborales en su artículo 22 establece como regla general la voluntariedad de los reconocimientos médicos. Se exceptúa de esta regla los supuestos en que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores O para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo. Debe tenerse en cuenta que las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán acabo respetando siempre el derecho de intimidad y dignidad de la persona, toda información que se recabe alcanza un grado de confidencialidad.


Videovigilancia:





¿Se pueden poner dispositivos para captar y grabar sonido, por parte del empresario, como medida reforzadora de la seguridad?




No pueden instalarse, ni ser utilizados como medio de seguridad y de control en virtud del art 20.3 ET, ya que constituye un medio desproporcionado de control y de seguridad, ya que hay medios muchos más respetuosos con los derechos fundamentales, sobre todo, con el derecho a la intimidad, como las cámaras de videovigilancia. Aunque como siempre en la reiterada doctrina se reconoce que el derecho a la intimidad, como otros derechos no son absolutos.

La razón principal para que se prohíba la instalación de dispositivos de captación de audio, se señala esencial la prohibición total en lugares de descanso de los empleados , donde se puedan verter opiniones de carácter reservado y personal , pero además ,a pesar de que en este caso en concreto están en dos sitios concretos que no afectan para nada a este ámbito personal, no se pueden instalar ya que pueden recoger comentarios y opiniones de los trabajadores, o de los mismos con clientes , que sean de ámbito personal y que no tengan ningún interés laboral. Además, al igual que en los casos anteriores examinados hay un deber de información sobre el empleador que debe informar de la utilización de estos medios a los trabajadores. Por ello se determina, que esta medida es desproporcionada y no se acoge a los juicios de proporcionalidad mencionados anteriormente, ya que no es el medio más idóneo para la seguridad y control de una empresa, ni tampoco es el menos intrusivo con los derechos fundamentales, por lo que se concluye que las medidas de instalación de tales dispositivos son innecesarias y desequilibradas.




Control GPS y localizadores de vehículos de empresa:


Se puede instalar un sistema GPS o de localización en la flota de vehículos de la empresa, sin embargo, se debe informar al trabajador sobre la instalación y sobre los fines de esta. En segundo lugar, no necesita consentimiento del trabajador, ya que se trata de un dato de carácter personal pero derivado de la relación contractual (art 6.2 LOPD) pero sí informarle. Los datos obtenidos deben ser tratados bajo el fin que se obtuvieron, por ejemplo el control de donde está el vehículo, por lo tanto no se pueden usar los datos recopilados por el GPS no se pueden usar como prueba en juicio base a la STC 196/2004, de 15 de noviembre , según la cual 'se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la Ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'(FJ17 260/2014)




1. Se pueden instalar cámaras de videovigilancia amparándose en el art 20.3 ET, para el control y vigilancia del desempeño de las funciones en la empresa.

2. En base a la STC 29/2013 las cámaras deben ser instaladas en el ámbito laboral, donde el trabajador desempeñe sus funciones, sin afectar a otros ámbitos.




3. La instalación de las cámaras , no debe vulnerar el derecho a la intimidad ,

no debe entrar en el ámbito de reserva personal del trabajador, según la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9, según la cual «se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida. Además no debe ser instalada según la reiterada doctrina del tribunal, en sitios de descanso de la empresa, como comedores, salas de estar de los trabajadores, vestidores en definitiva lugares donde se puedan verter conversaciones, opiniones, que pueden ser parte del ámbito reservado del trabajador.




4. Hay un deber de información por parte del empleador sobre la instalación de las cámaras y otros dispositivos en base a lo proclamado por el art 64.5

f) del Estatuto de los trabajadores : 5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto(...) f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.







5. Si se quebranta de alguna manera el art 64 ET y no se informa al comité de empresa ni a los trabajadores, porque informarles sería contrario a la persecución del fin laboral que se persigue con las medidas, las medidas impuestas deben respetar un juicio de proporcionalidad, el cual se sustenta sobre tres ejes, que la medida sea la idónea para conseguir el objetivo, que sea una medida necesaria y que sea una medida equilibrada.


Móviles y ordenadores:




En cuanto al control del uso de los medios de trabajo, plantean especiales problemas los móviles o los ordenadores. Como regla general, viola el derecho el secreto de las comunicaciones la grabación de conversaciones telefónicas. Por el contrario, cuando el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores para llevar acabo su actividad laboral, las grabaciones relacionadas con el control de su desarrollo no violan los derechos fundamentales, A condición de que su existencia sea conocida. Respecto al ordenador, cuando es facilitado como instrumento de trabajo, se trata de un instrumento propiedad de la empresa puesto a disposición del trabajador, el hábito social generalizado de tolerancia para ciertos usos personales moderados de los medios informáticos crea una expectativa de confidencialidad, esta exigencia de la buena fe concretar previamente el régimen de uso de esos medios eres su control. Un control del ordenador sin previa advertencia supone lesión del derecho de intimidad. No se vulnera el derecho fundamental cuando la empresa a establecido una prohibición absoluta de utilización del ordenador con finalidades personales o si ésta puede deducirse del convenio aplicable mí tampoco en los casos en los que se ha perdido contenidos personales en ordenadores dedicados causo común y carentes de protección.





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